HORARIO ESPECIAL LABORAL DE 8:00 A.M. A 2:00 P.M. VIGENTE DESDE EL 01/05/2019
En la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 41.623 del 30 de abril de 2019, fue publicado el Decreto Presidencial Nro. 3.837 de la misma fecha (el “Decreto”), mediante el cual se estableció un horario especial laboral para el sector público y privado de 8:00 A.M. a 2:00 P.M., a partir del día 1° de mayo de 2019 y hasta el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Se excluyen de la aplicación del Decreto y por ende mantendrán la jornada ordinaria convenida:
a) Las oficinas o dependencias de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, cuyas máximas autoridades determinen son sectores o servicios de carácter esencial.
b) Las actividades a las que hace referencia el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo (RLOTTT); a saber actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse.
c) El personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca pública y privada, así como del Sector Agroalimentario público y privado.
d) Actividades de transporte allí establecidas. Entre otras, transporte de agua potable, traslado y custodia de valores, medicinas de corta duración e insumos médicos y productos asociados a la actividad petrolera.
e) Las actividades desarrolladas en el sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional.
f) Actividades del sector público vinculadas al Sistema Portuario Nacional y aquellas relacionadas con el Sistema de Salud Pública Nacional.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto establece que:
1. El horario especial Decretado no constituye asueto, beneficio o permiso especial; tratándose de una medida excepcional y temporal la cual no incide en el régimen aplicable a los trabajadores.
2. Los trabajadores que por la naturaleza de la actividad que realizan estén exceptuados de la aplicación del Decreto únicamente recibirán el pago del salario correspondiente a la jornada ordinaria de labores, sin que puedan exigir el pago de recargo alguno.
El mencionado Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
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