ESTADO DE ALARMA NACIONAL PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS COVID-19
En la Gaceta Oficial No. 6.535 Extraordinario del 12 de mayo de 2020, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.198 mediante el cual se dictó el Decreto que declara el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19 (el “Decreto”).
Es menester indicar, que en fecha 13 de marzo de 2020 fue dictado el primer Decreto de Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID–19 en Venezuela y posteriormente fue prorrogado.
El Estado de Alarma es una tipología de estado de excepción establecido en la Constitución Nacional, mediante el cual se podrá restringir temporalmente las garantías constitucionales. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
A continuación detallamos los aspectos más importantes del Decreto:
Objeto del Decreto
Declarar el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de
la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus COVID-19 y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
Sujetos de Aplicación
1. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado al Decreto y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República de Venezuela y los Ministros, en el marco de sus competencias, desarrollarán mediante resoluciones las medidas necesarias establecidas en el Decreto.
2. Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en el Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones del Decreto. Dichas personas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.
Medidas Inmediatas de Prevención
1. Se mantiene en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada.
2. Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.
3. El Presidente de la República de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.
Los actos del Ejecutivo Nacional mediante los cuales se acuerden las restricciones antes señaladas observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.
4. El Presidente de la República de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de
habitación.
5. No serán objeto de la suspensión de actividades:
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- Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
- Los expendios de combustibles y lubricantes.
- Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
- Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
- El traslado y custodia de valores.
- Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
- Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
- Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
- Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
- Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
- Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (“SUDEBAN”) divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.
6. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz, en las situaciones indicadas en el Decreto.
7. Se mantiene la suspensión de las actividades escolares y académicas en los establecimientos de educación pública y privada, en todo el territorio nacional.
8. Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.
Permanecerán cerrados los establecimientos dedicados a las actividades antes señaladas. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, entre otras instalaciones con aforo público de cualquier tipo.
Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el numeral precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar.
9. Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.
10. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, será el encargado de dictar las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.
11. Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID–19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.
12. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.
13. Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.
Medidas Concurrentes en Caso de Contagio o Sospecha de Contagio
1. Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquéllos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.
2. También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento, por el plazo de dos semanas, las personas que, por alguna de las circunstancias establecidas en el Decreto, hubieren estado expuestas a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID–19.
3. Los órganos de seguridad pública quedan autorizados para realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones del Decreto.
Órgano Rector para la Implementación del Estado de Alarma
La Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus COVID-19, creada mediante el Decreto No. 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 6.519 Extraordinario, de igual fecha, se mantiene con el objeto de coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.
Algunas Disposiciones Finales del Decreto
1. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.
2. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.
3. El Decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus COVID-19 o sus posibles cepas y controlados sus factores de contagio.
4. El Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
El Decreto entró en vigencia a partir del 12 de mayo de 2020.
Para tener acceso al Decreto, haga clic aquí.
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